13/10/26.
Mi colaboración de ayer en Sevillainfo
“Si
el deseo de los legisladores de 1985 hubiera sido incluir en el censo electoral
a todos los españoles que viven en el extranjero de forma invariable, sin haber
hollado en su vida suelo español, el artículo 31.2 se habría redactado de otra
forma”
Al día de hoy, el
debate político sigue centrado en dos cuestiones relacionadas no con las
próximas elecciones generales en sí, sino con quiénes podrán ejercer el derecho
al voto desde el extranjero y qué garantías ofrece el voto por correo. Ambos
asuntos están generando acusaciones y controversias entre todos los partidos.
Respecto al segundo, ya
fueron denunciados tras las últimas elecciones generales de 2023 diversos
intentos de subvertir la soberanía popular en varios municipios. Aunque más
antiguo, el más cercano para nosotros, el de Albaida del Aljarafe, sigue su
marcha y un juzgado de primera instancia e instrucción de Sanlúcar la Mayor ha
citado, además de a otros investigados, como trabajadores del ayuntamiento y
empleados de Correos, al actual alcalde socialista. Al tiempo, Soledad Cabezón,
exalcaldesa y exdiputada del PSOE en el Congreso, comparecerá el próximo 1 de
diciembre, justo después de las elecciones… ¿por aquello del lawfare? De
ahí que Alberto Núñez Feijóo, haya anunciado que va a proponer a la Junta
Electoral Central la adopción de “algunas medidas adicionales para incrementar
la garantía del voto por correo”, mientras que Santiago Abascal propone
directamente que no se vote por correo.
En relación al derecho
al voto desde el extranjero, la llamada ley de nietos no es sino una
disposición de la Ley de Memoria Democrática de 2022 que permitió a
determinados descendientes de españoles, incluidos hijos y nietos de personas
exiliadas, optar a la nacionalidad española. Adquirida ésta y cumplidos los
requisitos electorales, pueden incorporarse al CERA.
El chanchullo llegó
después con la instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE al día siguiente, cuya
titular, Sofía Puente, hermana del actual ministro tuitero de mismo apellido, añadió
por su cuenta y riesgo que podían acogerse a la vía de la nacionalidad no
solo los descendientes de exiliados, sino también los nacidos fuera de España
de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles, sin necesidad de
acreditar que la pérdida de nacionalidad estuviera vinculada al exilio.
Pero, ¿qué es el CERA y
cuándo se creó? El CERA es el “Censo Electoral de Residentes
Ausentes” y se instituyó por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General (LOREG), que fue la primera en reconocer expresamente
el censo de los españoles en el extranjero como parte del censo electoral.
Decía (y continúa
diciendo) el artículo 31.2 de esta norma en vigor desde 1985: “El censo
electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por
el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos”. Además,
el artículo 32.3 instaba a los españoles residentes-ausentes que vivan en el
extranjero, a inscribirse en el Consulado español correspondiente y el 75
regulaba el envío de la documentación electoral a los inscritos.
Sabido lo anterior, surge
otra pregunta: ¿y qué se entiende por residente-ausente? La reiterada LOREG
de 1985 no lo definió de forma expresa y autónoma mediante una definición
-tantas veces dadas por las leyes- del tipo “es aquella persona que…”.
Se limitó, pues, a
establecer la categoría (residente-ausente) sin definirla, dando por hecho
que la propia denominación es más que suficiente para definir a las personas a
las que iba dirigida.
Cualquier conocedor de
la lengua española común, sin necesidad de haber compartido un solo café con
Fernando Lázaro Carreter, entendía hace 41 años -y hoy también- que el concepto
de residente-ausente se obtiene mediante la contradicción literal de sus
dos palabras: “una persona que mantiene su vivienda, estatus o plaza oficial
en un lugar, pero que en la práctica no se encuentra físicamente allí en ese
momento o durante un periodo de tiempo”.
Si el deseo de los
legisladores de 1985 hubiera sido incluir en el censo electoral a todos los
españoles que viven en el extranjero de forma invariable, sin haber hollado en
su vida suelo español, el artículo 31.2 se habría redactado de otra forma. Más
o menos así, detrayendo del texto las palabras tachadas entre paréntesis: “El
censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en
España y por el censo de los electores residentes (-ausentes que
viven) en el extranjero”.
Claramente, al
armonizar las palabras “residentes” y “ausentes”, la idea
primigenia del legislador no iba más allá de permitir el voto a los españoles
residentes en España y ausentes temporalmente (TEM-PO-RAL-MEN-TE) en el
extranjero, por motivos de trabajo, estudios, vacaciones, etc.
La ocurrencia en esta
ocasión no fue sanchista. Fue la entrada en vigor de la Ley 52/2007, de
Memoria Histórica zapateril, la que ya permitía, también por exceso de
una interpretación administrativa, acceder a la nacionalidad no solo a hijos y
nietos de españoles exiliados, sino a descendientes de emigrantes españoles que
no se habían exiliado. Pero, en todo caso, yendo más allá al incorporarlos
al censo.
Y para la controversia derechos
amplios / derechos restringidos para el ejercicio del voto de los
residentes en el extranjero, nada mejor que ir al derecho comparado: Estados
Unidos les impone importantes restricciones. En Canadá no pueden votar, aunque
sean ciudadanos canadienses por descendencia. Países de nuestro entorno, como
Dinamarca, Irlanda, Malta y Chipre no contemplan el voto de sus nacionales
desde el extranjero. En Portugal la inscripción electoral está vinculada a la
dirección registrada y en Italia se utiliza un sistema (el registro AIRE) para
los residentes en el extranjero, asignándoles una circunscripción exterior. El
Reino Unido exige acreditar una conexión previa con una dirección británica
para poder registrarse. Y Francia dispone de 11 circunscripciones electorales
específicas para sus ciudadanos residentes en el extranjero, que eligen
directamente la insignificante cifra de 11 diputados de los 577 que conforman
la Asamblea Nacional.
En resumen: la
controversia sobre la ley de nietos gira en torno a una medida cautelar
judicial que afecta al derecho de voto de estos nacionalizados; la del voto por
correo a las garantías y seguridad del procedimiento. En ambos casos, las
decisiones del Tribunal Supremo y de las autoridades electorales,
respectivamente, serán decisivas. A fecha de hoy, 12 de octubre (¡Feliz día de
la Hispanidad!), seguimos a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie
sobre la validez del censo de estos residentes-ausentes que nos hace
recordar a Adorno,
aquel futbolista “oriundo” que, tras fichar por el club vigués, aseguró en
rueda de prensa que su abuelo había nacido en Celta de Vigo.
En otra entrega analizaremos la incidencia, provincia por provincia, del voto de nuestros “compatriotas” del otro lado del charco que, ante nuestra ignorancia, van a intentar reconducir los destinos de nuestra patria.
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