25/08/26.
Mi colaboración de ayer en Sevillainfo
“¿Estamos,
por tanto, ante una contradicción entre España y Europa?”
La mal llamada crisis
migratoria (IN-VA-SIÓN) de Ceuta ha colocado al Gobierno español ante otra
aparente contradicción. Por un lado, el Ejecutivo sostuvo (ahora ya sabemos que
mintiendo, como siempre) que las personas que permanecieran irregularmente
en la ciudad autónoma serían retornadas a Marruecos e, incluso, defendió que
los menores migrantes también serían objeto de retorno. Por otro, durante
los últimos años la posición de las autoridades españolas -y, sobre todo, la
jurisprudencia de los tribunales- ha dejado claro que no puede realizarse
una devolución automática de los menores ni de quienes entran irregularmente en
Ceuta sin respetarse determinadas garantías jurídicas.
La controversia ha
adquirido una nueva dimensión este 18 de agosto de 2026, después de que la
Comisión Europea respaldara expresamente el retorno a Marruecos de los
migrantes que permanecen irregularmente en Ceuta, incluidos los menores
extranjeros no acompañados. El portavoz comunitario de Interior, Markus
Lammert, afirmó que la normativa europea contempla también el retorno de
menores y que esta cuestión está “cubierta por el Derecho de la UE”.
Para no extendernos,
nos referimos hoy solo a los mayores, dejando a los menores no acompañados para
la siguiente entrega.
Tras las palabras del
portavoz, ¿estamos, por tanto, ante una contradicción entre España y Europa?
Cuando la decisión queda en manos de un gobierno entregado a los deseos de
Mohamed VI para dar al traste con la España que conocemos, la respuesta
jurídica se hace aún más compleja: no necesariamente existe una
contradicción entre la posibilidad de devolver y la obligación de respetar un
procedimiento de devolución. El problema aparece cuando la discusión
política convierte esas dos cuestiones diferentes en una sola, obviando el
debate jurídico.
Para ello, nada mejor
que beber en las fuentes del derecho para el caso en cuestión:
La norma principal es
la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social (conocida como ley de extranjería),
que expresamente contempla (contemplaba, por lo que se dirá a continuación)
desde el punto de vista de los legisladores la posibilidad de repatriación:
-
La disposición adicional décima:
establece el régimen especial de Ceuta y Melilla y permite (apartado 1) el rechazo
en frontera de extranjeros detectados en la línea fronteriza mientras
intentan superar los elementos de contención (vallas y
alambradas, elementos naturales o del terreno, concertinas u otros elementos
disuasorios, puertas y sistemas de cierre, presencia de fuerzas de seguridad,
cámaras, drones, sensores y sistemas de vigilancia o iluminación y caminos de
vigilancia, según se entendía hasta ahora). Por otra parte, ese
rechazo (apartado 2) debe respetar la normativa internacional de derechos
humanos y protección internacional de la que España es parte.
-
El artículo 58.3 establece sin
matices: No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los
extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la
prohibición de entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente
en el país.
¿Qué ha ocurrido para
que un mandato de la ley tan campanudo como incuestionable duerma el sueño de
los justos de la improvisación? Pues sencillamente aprovechando el reino alauí,
ante la inacción del gobierno español, lo considerado por el
Tribunal Supremo en su sentencia del pasado mes:
“no cabe aplicar la disposición adicional décima de la Ley
de Extranjería a las personas que son
interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y
Melilla; y, por ello, a estas personas no se les debe aplicar el procedimiento
de rechazo en frontera, sino el de devolución”,
basándose, textualmente, en que “no cabe equiparar tales elementos de
contención con los dispositivos tecnológicos de control fronterizo -como
drones, cámaras térmicas o sensores- que, en principio (y salvo que se
demuestre lo contrario), no cumplen una función material de contención, sino de
vigilancia, detección y alerta, permitiendo detectar la presencia de personas,
pero no impedir físicamente el cruce de la línea fronteriza, ni retener a
quienes lo intentan”.
En definitiva, el
Tribunal Supremo, con toda lógica, no considera elementos de contención a los
dispositivos tecnológicos anteriormente enumerados. Por
lo tanto, restados estos, sólo continuarían siéndolos los elementos
naturales o del terreno (siempre escasos en ambas ciudades autónomas), las
vallas y alambradas (cada vez más abordables), las concertinas (si no se
hubieran retirado por TRAGSA en 2020 por orden de Marlaska “como parte del plan
de modernización de las fronteras de Ceuta y Melilla”), las puertas y sistemas
de cierre (absolutamente ineficaces) y… la presencia de fuerzas de seguridad.
Y ahí está el quid de
la cuestión: nadie del gobierno previó (¿o sí?) que, a raíz de la sentencia, solo
la presencia de la guardia civil y de la policía, con la necesaria colaboración
del ejército, emergería de cara al futuro como el más importante de los
elementos de contención. Peor aún, si se previó y no se actuó.
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