26/08/26.
Mi colaboración de ayer en Sevillainfo
“¿Alguien
tiene dudas de que los menores invasores se quedan?”
Decíamos
ayer
que la mal llamada crisis migratoria de Ceuta había colocado al Gobierno
español ante otra de sus recurrentes contradicciones. Tras la reseña jurídica a
la situación en la que quedan los invasores mayores de edad, es hoy el turno
para referirnos a los menores no acompañados.
Para ello, de
nuevo, saciamos nuestra sed en las fuentes del derecho. En esta ocasión las
normas de referencia resultan ser, entre otras:
- La
Ley
Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor,
especialmente los artículos:
- 1.
Establece que esta ley es de aplicación a los menores de dieciocho años
que se encuentren en territorio español.
- 2.
Interés superior del menor.
- 2.1.
Indica que éste debe ser valorado y considerado como primordial
en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
- 2.2.
Establece los criterios que deben valorarse, tales como vida,
supervivencia, desarrollo y necesidades básicas; deseos, sentimientos y
opiniones del menor; entorno familiar y mantenimiento de las relaciones
familiares cuando sea posible y positivo; e identidad, cultura,
religión, idioma y ausencia de discriminación.
- 2.3.
Obliga a ponderar, entre otras circunstancias, la edad y madurez
del menor y su especial vulnerabilidad, incluyendo expresamente la
situación de quien carece de entorno familiar o es refugiado o
solicitante de protección internacional.
- 2.5.
Instituye las garantías del procedimiento, en particular:
derecho del menor a ser informado, oído y escuchado;
intervención de profesionales cualificados; participación de
representantes legales y del Ministerio Fiscal; finalmente,
motivación de la decisión y posibilidad de recurso. Este apartado es
particularmente importante para entender por qué una devolución
colectiva o automática de menores desde Ceuta plantea problemas
jurídicos.
- 9.
Desarrolla el derecho del menor a ser oído y escuchado,
conforme a su edad y madurez, sobre la situación personal que se le
propone: dónde va a ser acogido; qué medida de protección se adopta;
traslado a otra comunidad autónoma; retorno a su país y modificación de
su medida de protección.
- 11.
Establece un marco general para valorar cómo deben actuar las
administraciones públicas ante los menores llegados, en este caso, a
Ceuta. Entre los principios que deben regir su actuación destacan:
la supremacía del interés superior del menor; el mantenimiento
en la familia de origen cuando sea conveniente; la integración
familiar y social; la prevención de situaciones perjudiciales; el
carácter educativo de las medidas; la objetividad, imparcialidad y
seguridad jurídica; la actuación colegiada e interdisciplinar y la
protección frente a toda forma de violencia, explotación, trata, etc.
- y
19 bis.5. Impera que, en el caso de los menores extranjeros no
acompañados, se procurará la búsqueda de su familia y el
restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el
procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida
responde a su interés superior y no coloque al menor o a su familia en
una situación que ponga en riesgo su seguridad.
- La
Ley
Orgánica 4/2000, de Extranjería (LOEX) , especialmente sus
artículos 35, 35 bis y siguientes y el Real Decreto 557/2011, Reglamento
de Extranjería, en sus artículos 191 y siguientes. Establecen
un procedimiento individualizado de repatriación, pero no
mediante una devolución automática o colectiva. La finalidad no sería
simplemente comprobar que Marruecos acepta al menor. Hay que determinar
que la repatriación responde al interés superior del menor, mediante
la reagrupación con su familia, o por su puesta a disposición de
los servicios de protección de menores de su país de origen. Si, por el
contrario, se acredita que no es posible el retorno con la familia o al
país de origen, entra en juego la protección en España y, en su caso, la
autorización de residencia, contemplándose situaciones
de contingencia migratoria extraordinaria y mecanismos de
traslado de menores entre comunidades y ciudades autónomas.
- Por
su parte, para los retornos a Marruecos, el Acuerdo
entre ambos países de 2007, en vigor desde 2012, no
permite una devolución automática, pese a la insistencia de las
autoridades marroquíes; de hecho contempla la cooperación entre ambos
países para la identificación, protección, retorno y reinserción de
menores y establece que los retornos deben realizarse
preservando el interés superior del menor, procurando la
reunificación familiar efectiva o la entrega a una institución de tutela.
- Finalmente,
encontramos un punto decisivo en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, cuando dispuso en su sentencia de 22 de enero de 2024 que el
anterior acuerdo bilateral no sustituye al procedimiento exigido por la
legislación española, tal y como ya había establecido el órgano supremo,
precisamente a raíz de las devoluciones de menores desde Ceuta a Marruecos
realizadas en agosto de 2021. Entonces, el Supremo declaró ilegales
aquellas devoluciones porque no se había seguido el procedimiento
individual previsto en la Ley de Extranjería, añadiendo que el acuerdo
con Marruecos no es por sí solo fundamento suficiente para devolver a
los menores. Además, consideró que aquella actuación constituyó
una expulsión colectiva, prohibida por el artículo 4 del Protocolo
n.º 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En definitiva, pese a
la grandilocuencia de la Unión Europea proclamando que se devuelvan
inmediatamente a los menores a Marruecos, de los avisos/amenazas de los
portavoces del propio reino alauí solicitando su inmediato retorno, tal y como
están las cosas al día de hoy respecto a los menores que deambulan por Ceuta,
solo restan dos posibilidades:
- Traslado a otros
puntos de España, para solucionar la situación de saturación en Ceuta, en
virtud de los mencionados artículos 35 bis y siguientes de la LOEX que
contemplan expresamente, como se dijo, situaciones de contingencia
migratoria extraordinaria y mecanismos de traslado de menores entre
comunidades y ciudades autónomas.
- Devolución a
Marruecos: La existencia de una situación excepcional no transforma el
procedimiento de repatriación en una devolución colectiva. Todo lo contrario,
sigue teniéndose que cumplir el artículo 35 y el procedimiento reglamentario y,
en definitiva, la necesidad de incoar tantos expedientes administrativos como
personas interesadas en regresar a su patria.
¿Alguien tiene dudas de
que los menores invasores se quedan?
¿Quién las tiene de que los responsables gubernamentales, aún sabedores de la anunciada IN-VA-SIÓN, permanecieron parados, mirando al Pirineo y silbando ufanamente?
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